En la segunda mitad del siglo XII, parecía que se había alcanzado una paz estable y justa entre los reinos de León, (en manos de Fernando II) y Castilla (en poder de su sobrino Alfonso VIII, hijo de Sancho III) por el tratado firmado en Medina de Rioseco, pero no había pasado el año cuando de nuevo se encendieron las rencillas y las desconfianzas entre ambas partes. Los dos reyes reunieron una vez más su hueste y con ella a finales de 1182 se presentaron en la frontera; podía repetirse en cualquier momento el choque armado, pero la paz acordada en Castronuño y firmada en Medina de Rioseco había puesto, como prenda y garantía de la misma, en manos del maestre de Santiago y del prior de la Orden de San Juan cinco castillos de cada parte. Esto les daba un título para mediar en el conflicto y los reyes aceptaron su mediación; a ellos se añadieron, con acuerdo de los monarcas, los arzobispos de Toledo y Compostela y los obispos de Ciudad Rodrigo y Ávila, y también por parte del rey de Castilla don Rodrigo Gutiérrez y don Tello Pérez de Meneses, y por parte del rey de León don Fernando Rodríguez de Castro, el Castellano, y don Pedro Tabladelo. Estos comisionados actuando como árbitros tuvieron su primera reunión el 2 de febrero de 1183 en Paradinas de San Juan, entre Madrigal de las Altas Torres y Peñaranda de Bracamonte. De común acuerdo decidieron convocar a los dos reyes para el domingo, 24 de abril próximo, en el lugar que debían fijar el maestre de Santiago y el prior del Temple. La reunión tuvo que aplazarse, pero por fin el 1 de junio de 1183 se celebró el coloquio convenido en la misma frontera, residiendo cada monarca en su propio reino. El rey de León se aposentó en Fresno el Viejo, que era el último lugar de su reino, y el rey de Castilla levantó sus tiendas en Lavandera, que entonces era el último lugar de Castilla y hoy es un despoblado total en el término municipal de Carpio (Valladolid) a unos 2.800 metros al noroeste de esta villa.
En las conversaciones que allí mantuvieron los dos monarcas se llegó a un nuevo acuerdo, al llamado tratado de Fresno-Lavandera, que fue confirmado bajo juramento y robustecido con el compromiso de los obispos de los dos reinos de obligar a cualquier infractor con su autoridad sagrada y con la del Papa a cumplir lo pactado en este tratado. En este convenio ya no se remiten a la línea fijada por Alfonso VII en abstracto, sino que fijan exactamente las villas y lugares que pertenecen a cada reino:
Serán de León: Villalbarba, Griegos (despoblado en Tiedra), Almaraz de la Mota, San Pedro de Latarce, San Cebrián de Mazote, Villavellid, Carbajosa (desp. en Tiedra), Villarmenter (desp. en Tordehunos), Villafrechós, Villalombrós (desp. en Villafrechós), Bolaños de Campos, Villamuriel de Campos, Pajares (desp. en Villalán de Campos), Ceinos de Campos, Gordaliza de la Loma, Vega de Ruiponce, Santervás de Campos y Galleguillos de Campos; al otro lado del Cea: Mahudes (desp. en Calzada del Coto), Talavera (desp. hacia Mahudes y Calzada del Coto) y Bercianos del Real Camino; y desde Urueña por Villagarcía de Campos y por Morales de Campos y por Villalombrós (desp. en Villafrechós) hasta Castromayor o Aguilar de Campos todas las villas ubicadas hacia el reino leonés serán del rey de León por diez años sin ninguna clase de contradicción.
Correspondían al reino de Castilla: Cirajas (desp. en Mota del Marqués), Villanueva de los Caballeros, Villardefrades, Urueña, Villagarcía de Campos, Morales de Campos, Castromayor o Aguilar de Campos, Villobera (desp. en Aguilar de Campos), Villacid, Matilla, Palazuelo de Vedija, Villaesper, ¿Nechas?, Cerecinos (desp. en Palazuelos de Vedija) y Galleguillos de Campos a la parte de acá del Cea; a la parte de allá Villarebejo (desp. de Izagre), Villaegas (desp. en Calzadilla de los Hermanillos), Villamudarra (desp. en San Miguel de Montañán), Villamizar (León) y Peñamellera (en Asturias junto a Panes); desde Urueña, Villagarcía, Morales de Campos y Villalombrós (desp. en Villafrechós) hasta Castromayor o Aguilar de Campos hacia Castilla todo sería de este reino, excepto Villalombrós (desp. en Villafrechós), por diez años sin ninguna contradicción.

1183, Junio, 1 Fresno-Lavandera.

Tratado de paz entre Fernando II de León y Alfonso VIII de Castilla, en el cual se delimita la frontera entre ambos, de modo especial en el tramo de Tierra de Campos.
Ed. J. González, Alfonso VIII, n° 407.
(A.H.N., Cat. Avila, R-5, copia 44*49cm.- Otra en A.C. Santiago, Tumbo B, fol. 208 v- Pub. López Ferreiro, H. C., tomo IV, apéndice LVIII.)


In nomine domini. Notum sit omnibus quod, post turbationem pacis que firmata fuerat in Castro Nunni per cartam communem et per castella posita in fidelitate apud Petrum Fernandi magistrum milicie sci. Jacobi et Petrum de Areis Priorem hospitalis, nos ambo reges, scilicet, Rex donnus Fernandus et Rex Castelle donnus Alffonssus et archiepi. Petrus, compostellanus et Gundisaluus tolletanus /2 et episcopi Petrus ciuitatensis et Didacus abulensis et predicti Magister et Prior prouidimus qualiter pax regnorum nostrorum et reformad posset et conseruari. Et prius fecimus inter uos asrchiepiscopos et episcopos predictos et magistrum et priorem haber¡ colloquium apud Pasadinas, additis ex una parte Fernando Roderici castellano et Pelagio Tabladelo, et ex altera Ruderico Goterri et Tello Petri /3 militibus. Et ibi de beneplacito et mandato nostro firmastis inter uos per communem consensum et deliberationem et per communem scripturam modum reformandi pacis et conseruande, concedentibus nobis et apponentibus ad scripturam sigilla nostra.
Deinde fecistis nos conuenire ut alter nostrum esset apud Fraxinum sensu sua forte animositate uel quouis modo uoluerint absoluere magistrum et priorem ut dimittant castra fidelitatis nunquam illis liceat sine nostro consensu et communi deliberatione. Et ut non posset aliqua cauillatione quisquam nostrum effu /19 gere ab eorum obseruatione que promissimus fecimus inuicem nobis obedientiam manualiter sicut aliquis subditus prelato suo quod in omnibus bis pro pace seruanda latís sententiis teneamus nobis inuicem obedire. Et promisserunt reges sub ea qua nobis obligauerunt distinctione quod omnes episcopos de utroque regno ad eamdem obedientiam inducant et quod impetrent/20 apud ecclesiam romanam quod auctoritate eius confirmetur huisusmodi obedientia. Et si aliquis episcopus commonitus a magistro uel priore non fecerit iustitiam ecclesiasticam pro malefactis, Archiepiscopus de ipso regno faciat super episcopatum eius iustitiam, et si (eam) episcopus seruare contempserit cogatur per regem emendare totum damnum. Et ipsi Reges sacramento se nobis obliaga /21 uerunt ut quecumque inter se uel constituta sunt pro pace seruanda uel constituerint de cetero uel nos eis mandauerimus per predictas distinctiones teneantur obseruare. Et insuper qui mandatum nostrum pro pace et pacem contra alterum infrigerit sicut proditor infamis habeatur, si commonitus a nobis non se correxerit. Per hanc distinctionem nos ambo Reges et induc /22 ti sumus ad reformandam pacem et adstricti ad conseruandam.
Modus autem pacis talis est. Oriebatur siquidem inter nos contentio de terminis utriusque regni. Et placuit nobis inuicem et uso archiepiscopi et episcopi et magister et prior per predictam districtionem et consensum nostrum nobis mandastis quod a Dorio usque Ceiam et Ce(i) om usque ad decem annos seuemus/23 hanc compositionem. Quod ego rex Fernandus de interiacentibus uillis teneam Villam aluarua, Gragos, Almazar, uillam Sti. Petri de Taraza in qua tamen si restituta fuerit religio Sti. Copriani de Monzonti habeat ius suum sicut alie religiones unius regni habent in altero et teneam uillam Vellidi, Carualiosa, Villam armenter, terminum Ville /24 fructuose integrum, Villam linnosum, Bufanios, Villam more], Paleares, Cefinos, Gordalicam, Veigam de Fernando Vermuiz, Sti. Geruasii, Galeguelos, ultra Ceiam, Manfudes, Tallaueyra, Bercianos, et de Oronia per Uillasm Graciae et per Morales et per Uillam limnosum usque ad Castrum maior. Villas quecumque iacent uersus/25 regnum meum debeo ego tenere usque ad decem annos sine aliqua querela.
Ego Rex Adefonsus similiter debeo tenere usque ad eumdem terminum Ciralias, Uillam nouam, Uille garcie integrum, Morales, Castro maior, Villam beiram, Villam Tissu, Matelam, Palaciolum/26 de uidi(I)la, Villam sper, Nechas, Ceresinos, Galleguelos, citra Ceiam et ultra Uillam reuel, Villam egas, Uillam mudarra, Villam mizar et Pennam meleiram, et ab Oronia per Uillam garciam et per Morales et per Uillam linnosum usque ad Castrum maior uillas que sunt uersus regnum meum debeo ego tenere usque ad eosdem decem annos sine/27 aliqua querela preter Uillam linosum. Et hec supradicta ita debemus ambo tenere quod nullum in eis fíat castellum aut fíat munitio usque ad decem annos preter Oroniam Villam garciam, Villam fructuosam et Penam meleyram. Et quod saluum sit ius hereditatum nobilium et ecclesuarum et religiosorum de uno regno in altero tam in eis que modo/28 nominauimus quam in aliis partibus, utriusque regnorum preter incartationes quas alteruter nostrum fecit que sunt in nostra potestate dum uixerimus et per omnes alias partes regnorum nostrorum debet uterque nostrum in pace tenere quicquid modo tenet usque ad decem annos sine aliqua inquietatione nec istam conuenientiam suscipimus inter nos pro diusione/29 regnorum sed pro temporal¡ compositione usque ad tempus ita tamen quod pax et amicitia in perpetuum seruetur et finito decimo anno sub eadem pace ad quam modo tenemur adstricti permaneamus nisi quod omnia de quibus inter nos conquerebamur, redeant ad eumdem statum in quo erant ante hanc compositionem saluo utrique nostrum eodem iure et eadem uoce/30 quam ante compositionem habebat in omnibus de quibus erat contentio et tunc per eamdem districtionem per quam tenemur ad seruandam pacem compellamur ad regnorum diuisionem, si alter nostrum uoluerit sin autem maneamus deinceps in prenominata compositione. Et hoc totum tenenmur obseruare per districtionem castellorum fidelitatis et per sententiam/31 excommunicationis et interdicti sicut iam scriptum est.
Et ego Rex Fernandus separo me statim a pactione sarracenorrum. Et promittimus ambo inuicem quod de cetero nunquam alteruter nostrum habeat pacem uel treugas cum sarracenis. Et hec conuenientia de Sarracenis sit secreta usque ad Natale Domini presentis anni et ex tunc faciamus eis/32 guerram bona fide et sine malo ingenio. Et qui ex nobis ex tunc cum eis treugas uel pacem habuerit et eis guerram non fecerit, perdat castella fidelitatis et ipse excommunicetur et terra eius interdicto subjiciatur. Et si alter nostrum de altero querelam habuerit quod non recte faciat secundum promissionem istam cum Sarracenis debet hoc/33 emendari per archiepiscopos et episcopos predictos, et magistrum et priorem sicut ¡psi iudicauerint. Et si omnes non interfuerint sufficiat pars maior. Et si archiepiscopi et episcopi discordauerint inter se stetur iudicio magistri et prioris uel successorum eorum uel unius eorum si alter superstes non fuerit, et hoc ita seruetur in aliis ar/34 ticulis pacis sicut in isto de sarracenis.
Et quecumque statuta sunt inter nos et archiepiscopos et episcopos et magistrum et priorem pro pace seruanda omnia seruentur pro hac conuenientia de sarracenis firmiter tenenda et insuper proditor habeatur rex qui contra hac fecerit. Et totum hoc intelligatru et obseruetur bona fide et sine/35 malo ingenio. Et si aliquis eorum quibus data est potestas cogendi nos ad pacem decesserit lico archiepiscopi, succesor eius ad eadem potestatem succedat, et loco episcopi alius a rege de cuius regno fuerit in eamdem potestatem substituatur ita quod nos ad hoc obseruandum per predictam districtionem teneamur.
/36 Hec omnia que supradicta sunt in hac carta concessa sunt a regibus et juramento eorum firmata et in presentia Archiepiscoporum et episcoporum et magistri predicti qui interfuit pro se et pro priore. Interfuerunt etiam episcopi Burgensis Segobiensis Oxomensis Lucensis et Albarrazinensis et multi de utroque regno principes et no/37 biles et al¡¡ plurimi inter Lauandeyram et Fraxinum kalendis junü Era MCCXXI.
/38 Presenti scripto notum fieri uolumus quod conuenimus apud Paradinas in die Purificationes Beate Marie ex parte domini regis Adefonsi Gundisaluus toletanus archiepiscopus et Didacus abulensis episcopus ex parte domini regis Ferdinandi Petrus compostellanus archiepiscous et Petrus ciutatensis episcopus presentibus Petro Fernandi magistro militum qui dicitur sancti/39 Jacobi et Petrum priorem Hospitalis et promisimus inuicem nobis coram Deo quod uno animo et uno proposito bona fide et absque omni dolo seu duplicitate intendemus ad pacem regum reformandam et conseruandam omni posposito amore uel timore seu personarum acceptione. Et concessimus inuicem...(repite el ejemplar de Avila con muy pequeñas variantes las cláusulas contenidas entre la línea 6 y la 16, ambas inclusive)...
Item promisimus inuicem quod haec omnia inter nos secreta habeantur donec inducamus reges ad colloquium. Et promisimus quod item faciemus cum eis ut omnes episcopi de utroque regno conueniant et eisdem conuenientiis omnes nobiscum/52 astringantur ita quod singulis annis uno certo die et loco pro conseruatine pacis huius conueniamus. Et quandocumque turbatio emerserit dabimus de nobis que potestatem habeant conuocandi omnes ut conueniamus ad componendam pacem. Colloquium autem regum debet fieri ad quasimodo in loco quem designauerint magister et prior. Et debet/53 pax ibi inter eos reformar¡ secundum quod uisum fuerit nobis et magistro et priori. Interfuenunt de laicis in hoc uerbo nostro ex parte domini regis Adefonsi Rodericus Goterri et Tellus Petri et ex parte domini regis Ferdinandi Fernandus Roderice et Pelagius Tabladello. Isti IIII promiserunt nobis bona fide et sine mal¡ ingenio quod/54semper auctores huius facti nostri erunt et testes et tam nobiscum quam apud reges boni coadjutores tam pro defensione facti nostri et nostram quam pro pace reformanda et seruanda et promiserunt similiter seruare secretum.

Aplicación práctica del principio de localización
toponímica medieval de contigüidad
(El tratado de Fresno-Lavandera de 1183)


Ricardo MARTÍNEZ ORTEGA
Universidad de La Laguna
José María ANGUITA JAÉN
Universidad de Valladolid
RESUMEN

En este artículo se presenta un principio teórico para la localización de topónimos que aparezcan en documentos medievales. Es, concretamente, el Principio de Contigüidad. A una breve exposición teórica del mismo, le sigue su constatación en un famoso documento castellano-leonés: el tratado de paz firmado entre Fresno y Lavandera por Fernando II de León y Alfonso VIII de Castilla, su sobrino, en 1183 para delimitar una parte de la frontera entre ambos reinos.

1. Introducción

Para averiguar el origen de los topónimos, es decir, su etimología, es necesario realizar un trabajo previo, que consiste en el acopio de materiales toponímicos precisos de diversas épocas. Estos materiales deben estar perfectamente localizados e identificados para poder acceder con solvencia a la fase de la etimología. Sin este tipo de trabajos no podríamos si quiera sospechar el étimo de muchos nombres de lugar. Pero, sin duda, es un trabajo costoso. Reflejo de tal dificultad son las conclusiones etimológicas dispares ante un mismo referente toponímico. Valga como ejemplo el caso de Viliapeceñil, pequeña localidad leonesa, al N. de Sahagún, entre el Cea y el Araduey, precisamente en el territorio que estudiamos. Mientras unos estudiosos lo consideran «un derivado adjetival, probablemente del latín picinus ‘negro como la pez '» , otros lo vinculan al antropónimo Pequenin «del lat. pecceninus, der. de piccinus que encierra una alusión tal vez irónica a su escasa estatura».
La ignorancia que se suele tener respecto a los topónimos es comparada por Piémont a la de los egipcios del último siglo que no comprendían los textos jeroglíficos. Así, a pocos se les ocurriría relacionar el topónimo identificado en este documento como «Santervás de Campos» con nuestro hagiotopónimo Sancti Gervasii.

2. Exposición teórica del principio de contigüidad.

Uno de tos principales impulsos para la consecución de este objetivo lo consigue el estudio de la documentación cancilleresca, escrita sobre todo en lengua latina, de los siglos del Medievo. La base del método la constituye la constatación de que el orden enumerativo al enunciar los topónimos se realiza de diversas maneras concretas en este tipo de documentos. Estas formas de enumeración constituyen lo que hemos llamado Principios de
localización toponímica medieval. Son cuatro:

1. Principio de Contigüidad.
II. Principio de Distribución circular.
III. Principio de Enumeración por grupos.
IV. Principio de Situación por los puntos cardinales.

1. Principio de Contigüidad. El primero de ellos, que es el que constatamos en este documento, consiste en la enumeración de lugares conforme a cierta relación de contigüidad espacial; la enumeración de lugares no se realiza de forma indiferente, casual o indiscriminada. Engloba los Principios II y III, pero no IV, al que claramente se opone. Se puede representar gráficamente de la siguiente manera:

A B C D

II. Principio de Distribución circular. Se enuncian de forma circular las pertenencias o términos de un lugar concreto. Puede ser la enumeración de poblaciones muy distantes entre sí. Se representa.

A D B C

III. Principio de Enumeración por grupos. Pueden citarse en un documento lugares pertenecientes a comarcas distintas, pero agrupados y observándose los principios anteriores. Se representa:


A B C D
A’ B’ C' D’

IV. Principio de Situación por los puntos cardinales. Se sitúa un lugar citando las villas que la rodean de Norte a Sur y de Este a Oeste, generalmente. Se refiere también al determinado por dos términos colindantes. Se representa.


A
D * C
B


3. Aplicación práctica del principio

Veamos su aplicación al documento número 407 de la colección diplomática de Alfonso VIII en él se recoge el famoso tratado de paz firmado el 1 de junio por Alfonso VIII de Castilla y Fernando II de León apud Fraxinum et Lavanderam, inter Salamancam et Medinam. La referencia a Salamanca y Medina del Campo ha llevado a confusión a más de un estudioso. Cada uno de los reyes sentó sus reales en una de las dos poblaciones: Fernando I en Fraxinum, en la actualidad Fresno el Viejo, población de la provincia de Valladolid, situado a 25 Km. al SO de Medina del Campo, perteneciente entonces al Reino de León; mientras que Alfonso VIII lo hacía en Lavandera, la laguna de Lavandera, también en la provincia de Valladolid, y conocida en la actualidad con el nombre de Lavajo de los Lavanderos. Madoz indica que junto a la laguna se encuentran restos de edificaciones, que invitan a pensar fueran los del despoblado. Una referencia similar presenta el P. O. Martínez en el trabajo que citamos abajo.
El documento, como ya hemos dicho, es un tratado de paz entre los reyes de León y Castilla, un acercamiento después de las hostilidades rotas tras la trasgresión de otro tratado de paz, acordado previamente por ambos reyes en Castro Nuni, es decir, en Castronuño, junto al río Duero, en la parte SO de la provincia de Valladolid.
Previamente al concierto real, el Arzobispo de Toledo y el Obispo de Ávila, por parte castellana, y el Arzobispo de Compostela y el Obispo de Ciudad Rodrigo, por parte leonesa, ya habían iniciado las negociaciones y pactado prácticamente sus condiciones cinco meses antes (2 de febrero de 1183) en Paradinas, lugar que lógicamente se ha de corresponder con la localidad de Paradinas de San Juan (actualmente provincia de Salamanca).
Entre los términos de la negociación, el principal es el establecimiento de la frontera entre ambos reinos desde el río Duero, en dirección Norte, hasta los ríos Cea y el territorio de Ceón, corónimo que responde al valle que forma el río Cea en su curso alto, cuando discurre entre las estribaciones meridionales de la Cordillera Cantábrica, desde su nacimiento cerca de Peña Corada, hasta salir al espacio abierto de Tierra de Campos. Como en el territorio sobre el que se establece la frontera (que es una franja de la muy histórica Tierra de Campos) no existe ningún accidente natural (río o montaña) que las separe, las referencias geográficas del tratado se cifran exclusivamente a lugares habitados (villas, aldeas y plazas fuertes), con lo que la aplicación del Principio de Contigüidad se hará más evidente.
Una primera relación de topónimos lo forman nombres de villas más o menos fronterizas que iban a quedar bajo la jurisdicción del leonés: son éstas Villam aluaruam, Gregos, Almaraz y Sancti Petri de Taraza. La enumeración se hace de Sur a Norte, en sucesión lineal; se corresponden con los actuales pueblos vallisoletanos (al Norte del Duero: a Dorio) de Villalbarba, Griegos, Almaraz de la Mota, San Pedro de Latarce. Con este último, sin embargo, se especifica que, de restituirse el culto en Sancti Cipriani Monzouti (San Cebrián de Mazote, junto al río Bajoz), quedaría bajo su jurisdicción eclesiástica.
Otro grupo de topónimos constituye el límite. Villam Vellidi es Villavellid, muy cerca de Carualiosam, es decir, la actual Casa Carbajosa; Villam Armenter se sitúa en un pago, conocido hoy con el nombre de Villalmenter, a escasísima distancia de Cabreros del Monte; Villefructuose es Villafrechós. Para Villam Linnosum proponía M. Pérez un resultado «Villaliñoso»; sin embargo, la aplicación de nuestro principio es irrefragable, pues se refiere a Villalumbrós, a 4 Km. de Villafrechós.
Sigue la relación con un problemático Bufomios. La lectura de B ofrece Bufanios. Aparece entre Villam Linnosum (Villalumbrós) y Villam Moriel (Viilamuriel) , entre las cuales se habría de situar. No parece ser Bolaños de Campos. , ya que en el propio corpus de Alfonso VIII aparece este en los docs. 622, 769 y 782 bajo la forma siempre de Bollannos, al igual que en la documentación de Alfonso IX; en De rebus Hispanie 7,30 se encuentra una forma similar (Bollanios), ciertamente distante de Bufomios. Sin embargo, más que estas formas documentales, nos inclina a desechar su identificación con Bolaños de Campos el que esta población no está precisamente entre Villalumbrós y Villamuriel, sino bastante alejada (a más de 10 Km.), al NO de estos lugares. Creemos, más bien, que Bufomios se está refiriendo al despoblado de alguna granja o aldehuela, ente Villalumbrés y Villamuriel. Tras Villamuriel, se cita Paleares (Pajares), junto a Cefinos (Ceinos de Campos); más al Norte se sitúa Gorzalizam (Gordaliza de la Loma) Veigam de Fernando Vermuiz (Vega de Ruiponce) que se encuentra al Sur de Santii Gervasii (Santervás de Campos); junto al Cea, ya en la actual circunscripción administrativa de León, se sitúa, finalmente, Galeguelos (Galleguillos de Campos).
Cruzado el río Ceiam (Cea), continúan Manfudes (Mahudes), Tallaueyra (desp. que tuvo que estar situado entre Mahudes y Bercianos) y, concluye con Bercianos, es decir, Bercianos del Real Camino, situada en la ruta jacobea, tras pasar la . estación de Sahagún.
Es decir, todas estas poblaciones quedan al O. de una tercera línea que se establece acto seguido, aún más al E. que las precedentes. y que sube desde Oronia (Urueña), por Villam Garciam (Villagarcía de Campos) , Morales (Morales de Campos) y VilIam Limnosum (Villalumbrós), hasta Castrum maior; éste es en la actualidad Aguilar de Campos; se llamaba así por la grandeza de su castillo según Madoz. Obviamente, no se debe confundir con su casi homónimo de la comarca campurriana, Aguilar de Campoo. En el documento, se establece con esta línea una imprecisa frontera, pues se dice que las villas situadas entre estas poblaciones que estuvieran hacia el reino de León («villas quecumque iacent uersus regnum meum», dice el original latino) pertenecerían al leonés en los siguientes diez años, mientras que el castellano se quedaría con las que cayeran hacia su reino, exceptuando Villalumbrós.
Por su parte, el rey Alfonso debía mantener Ciralias (Casa de Cirajas, junto al río Bajoz, ca. Mota del Marqués), más al Norte Villam nouam (Villanueva de los Caballeros); Villar, junto a Urueña, parece referirse a Villardefrades (no ha de confundirse con Villafrades de Campos, también en la prov. de Valladolid, pero junto a Villalón). Todo el término de Villeqarcie (Villagarcía de Campos), con excepción de Sancti Petrí de Taraza (San Pedro de Latarce), Morales (Morales de Campos), Castro maior (Aguilar de Campos); Villam beram, ViIlam Cissu, Matelam (entre Aguilar de Campos y Gallegos de Ceinos). Sigue hacia el Sur, para rodear el término de Vilalumbroso, que quedaba para el leonés: Palaciolum de Vidilla (Palazuelo de Vedija). Villam Sper (Villaesper). En la misma zona se han de encontrar Nechas, que no hemos podido localizar, Ceresinos (un Cerecinos hoy perdido, que en modo alguno puede ser Cerecinos de Campos, mucho más al O; F. Carrera lo sitúa en Palazuelo de Vedija, siguiendo a R. Seco) y Galleguelos, que no puede ser Galleguillos de Campos, sino el Galegos que nos sirvió para situar Matelam junto a Aguilar de Campos (Efectivamente, en el pago Fuente de Gallegos, cerca de Ceinos de Campos, en la calzada que llegaba a Aguilar de Campos. se ha descubierto una necrópolis medieval).
En la otra ribera del Cea señala Villam Reuel, Villam Egas, Villam Mudarra, ViIlam Mizar (Villamizar, León) y Pennam Meleiram (más abajo meleyram, que creemos se trata de la población hoy asturiana de Peña Mellera Baja. Aunque esta población está más al N del Cea y del Ceón, se sitúa en la misma línea casi vertical que el resto de poblaciones fronterizas citadas y constituía igualmente el límite con el reino de Castilla en aquel momento. Además, su propio nombre (Penna meleiram > Peña Mellera) indica de alguna forma su condición de hito fronterizo histórico entre las dos Asturias, las ovetenses-leonesas y las castellanas; y aun hoy forma parte de la comarca que separa las comunidades de Asturias y Cantabria.
Acto seguido, se señala que ninguno de los dos pactantes podrá edificar una fortificación o pertrechar lugar alguno que no fuera Urueña, Villagarcia, Villafrechós y Peña Mellera, es decir, una plaza leonesa y tres castellanas. La relación se hace, como siempre en este documento, de Sur a Norte.

4. Conclusiones.

Como hemos podido constatar, la lógica más estricta domina la mente de los notarii medievales a la hora de confeccionar una relación toponímica.
En este ejemplo práctico, hemos visto cómo la ordenación de los mismos se establece a partir de su latitud. En ocasiones, la linealidad vertical se rompe para dar un rodeo (p. e., las poblaciones castellanas citadas desde Aguilar de Campos hasta Villaesper no están situadas de S a N, sino de NO a SE, es decir, rodeando el término de Villalumbrós, que rompía la linealidad recta de la frontera), pero siempre se guarda respeto reverencial a la contigüidad espacial. No hay saltos en el vacío como pudiera parecer en ocasiones, sino algún rodeo como el que acabamos de mencionar.
Gracias a la constatación de este criterio lógico y riguroso, la localización de distintas villas que han cambiado su topónimo o que, sencillamente, se han despoblado o perdido hasta en su último vestigio arquitectónico, se hace mucho más fácil pero, sobre todo, más segura. De esta forma, Villalumbrós, Villalmenter, Aguilar de Campos, Vega de Ruiponce, y al Norte del Cea, Villarroel, Villegas, Villa Mudarra o Peña Mellera, se puede decir que son localizaciones realizadas, o bien refrendadas, gracias a la aplicación de el Principio de Contigüidad que hemos tratado en este trabajo. Por ello, pensamos que su conocimiento puede ser un auxiliar aprovechable tanto para los historiadores medievales como para los filólogos dedicados a la Toponimia o a la Onomástica en general, y un buen complemento a la imprescindible búsqueda y lectura de los documentos de época.