En
la segunda mitad del siglo XII, parecía que se había alcanzado
una paz estable y justa entre los reinos de León, (en manos de Fernando
II) y Castilla (en poder de su sobrino Alfonso VIII, hijo de Sancho III)
por el tratado firmado en Medina de Rioseco, pero no había pasado
el año cuando de nuevo se encendieron las rencillas y las desconfianzas
entre ambas partes. Los dos reyes reunieron una vez más su hueste
y con ella a finales de 1182 se presentaron en la frontera; podía
repetirse en cualquier momento el choque armado, pero la paz acordada en
Castronuño y firmada en Medina de Rioseco había puesto, como
prenda y garantía de la misma, en manos del maestre de Santiago y
del prior de la Orden de San Juan cinco castillos de cada parte. Esto les
daba un título para mediar en el conflicto y los reyes aceptaron
su mediación; a ellos se añadieron, con acuerdo de los monarcas,
los arzobispos de Toledo y Compostela y los obispos de Ciudad Rodrigo y
Ávila, y también por parte del rey de Castilla don Rodrigo
Gutiérrez y don Tello Pérez de Meneses, y por parte del rey
de León don Fernando Rodríguez de Castro, el Castellano, y
don Pedro Tabladelo. Estos comisionados actuando como árbitros tuvieron
su primera reunión el 2 de febrero de 1183 en Paradinas de San Juan,
entre Madrigal de las Altas Torres y Peñaranda de Bracamonte. De
común acuerdo decidieron convocar a los dos reyes para el domingo,
24 de abril próximo, en el lugar que debían fijar el maestre
de Santiago y el prior del Temple. La reunión tuvo que aplazarse,
pero por fin el 1 de junio de 1183 se celebró el coloquio convenido
en la misma frontera, residiendo cada monarca en su propio reino. El rey
de León se aposentó en Fresno el Viejo, que era el último
lugar de su reino, y el rey de Castilla levantó sus tiendas en Lavandera,
que entonces era el último lugar de Castilla y hoy es un despoblado
total en el término municipal de Carpio (Valladolid) a unos 2.800
metros al noroeste de esta villa.
En las conversaciones que allí mantuvieron los dos monarcas se llegó
a un nuevo acuerdo, al llamado tratado de Fresno-Lavandera, que fue confirmado
bajo juramento y robustecido con el compromiso de los obispos de los dos
reinos de obligar a cualquier infractor con su autoridad sagrada y con la
del Papa a cumplir lo pactado en este tratado. En este convenio ya no se
remiten a la línea fijada por Alfonso VII en abstracto, sino que
fijan exactamente las villas y lugares que pertenecen a cada reino:
Serán de León: Villalbarba, Griegos (despoblado en Tiedra),
Almaraz de la Mota, San Pedro de Latarce, San Cebrián de Mazote,
Villavellid, Carbajosa (desp. en Tiedra), Villarmenter (desp. en Tordehunos),
Villafrechós, Villalombrós (desp. en Villafrechós),
Bolaños de Campos, Villamuriel de Campos, Pajares (desp. en Villalán
de Campos), Ceinos de Campos, Gordaliza de
la Loma, Vega de Ruiponce, Santervás de Campos y Galleguillos de
Campos; al otro lado del Cea: Mahudes (desp. en Calzada del Coto), Talavera
(desp. hacia Mahudes y Calzada del Coto) y Bercianos del Real Camino; y
desde Urueña por Villagarcía de Campos y por Morales de Campos
y por Villalombrós (desp. en Villafrechós) hasta Castromayor
o Aguilar de Campos todas las villas ubicadas hacia el reino leonés
serán del rey de León por diez años sin ninguna clase
de contradicción.
Correspondían al reino de Castilla: Cirajas (desp. en Mota del Marqués),
Villanueva de los Caballeros, Villardefrades, Urueña, Villagarcía
de Campos, Morales de Campos, Castromayor o Aguilar de Campos, Villobera
(desp. en Aguilar de Campos), Villacid, Matilla, Palazuelo de Vedija, Villaesper,
¿Nechas?, Cerecinos (desp. en Palazuelos de Vedija) y Galleguillos
de Campos a la parte de acá del Cea; a la parte de allá Villarebejo
(desp. de Izagre), Villaegas (desp. en Calzadilla de los Hermanillos), Villamudarra
(desp. en San Miguel de Montañán), Villamizar (León)
y Peñamellera (en Asturias junto a Panes); desde Urueña, Villagarcía,
Morales de Campos y Villalombrós (desp. en Villafrechós) hasta
Castromayor o Aguilar de Campos hacia Castilla todo sería de este
reino, excepto Villalombrós (desp. en Villafrechós), por diez
años sin ninguna contradicción.
1183, Junio, 1 Fresno-Lavandera.
Tratado de paz entre Fernando II de León y Alfonso VIII
de Castilla, en el cual se delimita la frontera entre ambos, de modo especial
en el tramo de Tierra de Campos.
Ed. J. González, Alfonso VIII, n° 407.
(A.H.N., Cat. Avila, R-5, copia 44*49cm.- Otra en A.C. Santiago, Tumbo B,
fol. 208 v- Pub. López Ferreiro, H. C., tomo IV, apéndice
LVIII.)
In nomine domini. Notum sit omnibus quod, post turbationem pacis que
firmata fuerat in Castro Nunni per cartam communem et per castella posita
in fidelitate apud Petrum Fernandi magistrum milicie sci. Jacobi et Petrum
de Areis Priorem hospitalis, nos ambo reges, scilicet, Rex donnus Fernandus
et Rex Castelle donnus Alffonssus et archiepi. Petrus, compostellanus et
Gundisaluus tolletanus /2 et episcopi Petrus ciuitatensis et Didacus abulensis
et predicti Magister et Prior prouidimus qualiter pax regnorum nostrorum
et reformad posset et conseruari. Et prius fecimus inter uos asrchiepiscopos
et episcopos predictos et magistrum et priorem haber¡ colloquium apud
Pasadinas, additis ex una parte Fernando Roderici castellano et Pelagio
Tabladelo, et ex altera Ruderico Goterri et Tello Petri /3 militibus. Et
ibi de beneplacito et mandato nostro firmastis inter uos per communem consensum
et deliberationem et per communem scripturam modum reformandi pacis et conseruande,
concedentibus nobis et apponentibus ad scripturam sigilla nostra.
Deinde fecistis nos conuenire ut alter nostrum esset apud Fraxinum sensu
sua forte animositate uel quouis modo uoluerint absoluere magistrum et priorem
ut dimittant castra fidelitatis nunquam illis liceat sine nostro consensu
et communi deliberatione. Et ut non posset aliqua cauillatione quisquam
nostrum effu /19 gere ab eorum obseruatione que promissimus fecimus inuicem
nobis obedientiam manualiter sicut aliquis subditus prelato suo quod in
omnibus bis pro pace seruanda latís sententiis teneamus nobis inuicem
obedire. Et promisserunt reges sub ea qua nobis obligauerunt distinctione
quod omnes episcopos de utroque regno ad eamdem obedientiam inducant et
quod impetrent/20 apud ecclesiam romanam quod auctoritate eius confirmetur
huisusmodi obedientia. Et si aliquis episcopus commonitus a magistro uel
priore non fecerit iustitiam ecclesiasticam pro malefactis, Archiepiscopus
de ipso regno faciat super episcopatum eius iustitiam, et si (eam) episcopus
seruare contempserit cogatur per regem emendare totum damnum. Et ipsi Reges
sacramento se nobis obliaga /21 uerunt ut quecumque inter se uel constituta
sunt pro pace seruanda uel constituerint de cetero uel nos eis mandauerimus
per predictas distinctiones teneantur obseruare. Et insuper qui mandatum
nostrum pro pace et pacem contra alterum infrigerit sicut proditor infamis
habeatur, si commonitus a nobis non se correxerit. Per hanc distinctionem
nos ambo Reges et induc /22 ti sumus ad reformandam pacem et adstricti ad
conseruandam.
Modus autem pacis talis est. Oriebatur siquidem inter nos contentio de terminis
utriusque regni. Et placuit nobis inuicem et uso archiepiscopi et episcopi
et magister et prior per predictam districtionem et consensum nostrum nobis
mandastis quod a Dorio usque Ceiam et Ce(i) om usque ad decem annos seuemus/23
hanc compositionem. Quod ego rex Fernandus de interiacentibus uillis teneam
Villam aluarua, Gragos, Almazar, uillam Sti. Petri de Taraza in qua tamen
si restituta fuerit religio Sti. Copriani de Monzonti habeat ius suum sicut
alie religiones unius regni habent in altero et teneam uillam Vellidi, Carualiosa,
Villam armenter, terminum Ville /24 fructuose integrum, Villam linnosum,
Bufanios, Villam more], Paleares, Cefinos, Gordalicam, Veigam de Fernando
Vermuiz, Sti. Geruasii, Galeguelos, ultra Ceiam, Manfudes, Tallaueyra, Bercianos,
et de Oronia per Uillasm Graciae et per Morales et per Uillam limnosum usque
ad Castrum maior. Villas quecumque iacent uersus/25 regnum meum debeo ego
tenere usque ad decem annos sine aliqua querela.
Ego Rex Adefonsus similiter debeo tenere usque ad eumdem terminum Ciralias,
Uillam nouam, Uille garcie integrum, Morales, Castro maior, Villam beiram,
Villam Tissu, Matelam, Palaciolum/26 de uidi(I)la, Villam sper, Nechas,
Ceresinos, Galleguelos, citra Ceiam et ultra Uillam reuel, Villam egas,
Uillam mudarra, Villam mizar et Pennam meleiram, et ab Oronia per Uillam
garciam et per Morales et per Uillam linnosum usque ad Castrum maior uillas
que sunt uersus regnum meum debeo ego tenere usque ad eosdem decem annos
sine/27 aliqua querela preter Uillam linosum. Et hec supradicta ita debemus
ambo tenere quod nullum in eis fíat castellum aut fíat munitio
usque ad decem annos preter Oroniam Villam garciam, Villam fructuosam et
Penam meleyram. Et quod saluum sit ius hereditatum nobilium et ecclesuarum
et religiosorum de uno regno in altero tam in eis que modo/28 nominauimus
quam in aliis partibus, utriusque regnorum preter incartationes quas alteruter
nostrum fecit que sunt in nostra potestate dum uixerimus et per omnes alias
partes regnorum nostrorum debet uterque nostrum in pace tenere quicquid
modo tenet usque ad decem annos sine aliqua inquietatione nec istam conuenientiam
suscipimus inter nos pro diusione/29 regnorum sed pro temporal¡ compositione
usque ad tempus ita tamen quod pax et amicitia in perpetuum seruetur et
finito decimo anno sub eadem pace ad quam modo tenemur adstricti permaneamus
nisi quod omnia de quibus inter nos conquerebamur, redeant ad eumdem statum
in quo erant ante hanc compositionem saluo utrique nostrum eodem iure et
eadem uoce/30 quam ante compositionem habebat in omnibus de quibus erat
contentio et tunc per eamdem districtionem per quam tenemur ad seruandam
pacem compellamur ad regnorum diuisionem, si alter nostrum uoluerit sin
autem maneamus deinceps in prenominata compositione. Et hoc totum tenenmur
obseruare per districtionem castellorum fidelitatis et per sententiam/31
excommunicationis et interdicti sicut iam scriptum est.
Et ego Rex Fernandus separo me statim a pactione sarracenorrum. Et promittimus
ambo inuicem quod de cetero nunquam alteruter nostrum habeat pacem uel treugas
cum sarracenis. Et hec conuenientia de Sarracenis sit secreta usque ad Natale
Domini presentis anni et ex tunc faciamus eis/32 guerram bona fide et sine
malo ingenio. Et qui ex nobis ex tunc cum eis treugas uel pacem habuerit
et eis guerram non fecerit, perdat castella fidelitatis et ipse excommunicetur
et terra eius interdicto subjiciatur. Et si alter nostrum de altero querelam
habuerit quod non recte faciat secundum promissionem istam cum Sarracenis
debet hoc/33 emendari per archiepiscopos et episcopos predictos, et magistrum
et priorem sicut ¡psi iudicauerint. Et si omnes non interfuerint sufficiat
pars maior. Et si archiepiscopi et episcopi discordauerint inter se stetur
iudicio magistri et prioris uel successorum eorum uel unius eorum si alter
superstes non fuerit, et hoc ita seruetur in aliis ar/34 ticulis pacis sicut
in isto de sarracenis.
Et quecumque statuta sunt inter nos et archiepiscopos et episcopos et magistrum
et priorem pro pace seruanda omnia seruentur pro hac conuenientia de sarracenis
firmiter tenenda et insuper proditor habeatur rex qui contra hac fecerit.
Et totum hoc intelligatru et obseruetur bona fide et sine/35 malo ingenio.
Et si aliquis eorum quibus data est potestas cogendi nos ad pacem decesserit
lico archiepiscopi, succesor eius ad eadem potestatem succedat, et loco
episcopi alius a rege de cuius regno fuerit in eamdem potestatem substituatur
ita quod nos ad hoc obseruandum per predictam districtionem teneamur.
/36 Hec omnia que supradicta sunt in hac carta concessa sunt a regibus et
juramento eorum firmata et in presentia Archiepiscoporum et episcoporum
et magistri predicti qui interfuit pro se et pro priore. Interfuerunt etiam
episcopi Burgensis Segobiensis Oxomensis Lucensis et Albarrazinensis et
multi de utroque regno principes et no/37 biles et al¡¡ plurimi
inter Lauandeyram et Fraxinum kalendis junü Era MCCXXI.
/38 Presenti scripto notum fieri uolumus quod conuenimus apud Paradinas
in die Purificationes Beate Marie ex parte domini regis Adefonsi Gundisaluus
toletanus archiepiscopus et Didacus abulensis episcopus ex parte domini
regis Ferdinandi Petrus compostellanus archiepiscous et Petrus ciutatensis
episcopus presentibus Petro Fernandi magistro militum qui dicitur sancti/39
Jacobi et Petrum priorem Hospitalis et promisimus inuicem nobis coram Deo
quod uno animo et uno proposito bona fide et absque omni dolo seu duplicitate
intendemus ad pacem regum reformandam et conseruandam omni posposito amore
uel timore seu personarum acceptione. Et concessimus inuicem...(repite el
ejemplar de Avila con muy pequeñas variantes las cláusulas
contenidas entre la línea 6 y la 16, ambas inclusive)...
Item promisimus inuicem quod haec omnia inter nos secreta habeantur donec
inducamus reges ad colloquium. Et promisimus quod item faciemus cum eis
ut omnes episcopi de utroque regno conueniant et eisdem conuenientiis omnes
nobiscum/52 astringantur ita quod singulis annis uno certo die et loco pro
conseruatine pacis huius conueniamus. Et quandocumque turbatio emerserit
dabimus de nobis que potestatem habeant conuocandi omnes ut conueniamus
ad componendam pacem. Colloquium autem regum debet fieri ad quasimodo in
loco quem designauerint magister et prior. Et debet/53 pax ibi inter eos
reformar¡ secundum quod uisum fuerit nobis et magistro et priori.
Interfuenunt de laicis in hoc uerbo nostro ex parte domini regis Adefonsi
Rodericus Goterri et Tellus Petri et ex parte domini regis Ferdinandi Fernandus
Roderice et Pelagius Tabladello. Isti IIII promiserunt nobis bona fide et
sine mal¡ ingenio quod/54semper auctores huius facti nostri erunt
et testes et tam nobiscum quam apud reges boni coadjutores tam pro defensione
facti nostri et nostram quam pro pace reformanda et seruanda et promiserunt
similiter seruare secretum.
Aplicación práctica del principio
de localización
toponímica medieval de contigüidad
(El tratado de Fresno-Lavandera de 1183)
Ricardo MARTÍNEZ ORTEGA
Universidad de La Laguna
José María ANGUITA JAÉN
Universidad de Valladolid
RESUMEN
En este artículo se presenta un principio teórico para la localización de topónimos que aparezcan en documentos medievales. Es, concretamente, el Principio de Contigüidad. A una breve exposición teórica del mismo, le sigue su constatación en un famoso documento castellano-leonés: el tratado de paz firmado entre Fresno y Lavandera por Fernando II de León y Alfonso VIII de Castilla, su sobrino, en 1183 para delimitar una parte de la frontera entre ambos reinos.
1. Introducción
Para averiguar el origen de los topónimos,
es decir, su etimología, es necesario realizar un trabajo previo,
que consiste en el acopio de materiales toponímicos precisos de diversas
épocas. Estos materiales deben estar perfectamente localizados e
identificados para poder acceder con solvencia a la fase de la etimología.
Sin este tipo de trabajos no podríamos si quiera sospechar el étimo
de muchos nombres de lugar. Pero, sin duda, es un trabajo costoso. Reflejo
de tal dificultad son las conclusiones etimológicas dispares ante
un mismo referente toponímico. Valga como ejemplo el caso de Viliapeceñil,
pequeña localidad leonesa, al N. de Sahagún, entre el Cea
y el Araduey, precisamente en el territorio que estudiamos. Mientras unos
estudiosos lo consideran «un derivado adjetival, probablemente del
latín picinus ‘negro como la pez '» , otros lo vinculan
al antropónimo Pequenin «del lat. pecceninus, der. de piccinus
que encierra una alusión tal vez irónica a su escasa estatura».
La ignorancia que se suele tener respecto a los topónimos es comparada
por Piémont a la de los egipcios del último siglo que no comprendían
los textos jeroglíficos. Así, a pocos se les ocurriría
relacionar el topónimo identificado en este documento como «Santervás
de Campos» con nuestro hagiotopónimo Sancti Gervasii.
2. Exposición teórica del principio de contigüidad.
Uno de tos principales impulsos para la consecución
de este objetivo lo consigue el estudio de la documentación cancilleresca,
escrita sobre todo en lengua latina, de los siglos del Medievo. La base
del método la constituye la constatación de que el orden enumerativo
al enunciar los topónimos se realiza de diversas maneras concretas
en este tipo de documentos. Estas formas de enumeración constituyen
lo que hemos llamado Principios de
localización toponímica medieval. Son cuatro:
1. Principio de Contigüidad.
II. Principio de Distribución circular.
III. Principio de Enumeración por grupos.
IV. Principio de Situación por los puntos cardinales.
1. Principio de Contigüidad. El primero de ellos, que es el que constatamos en este documento, consiste en la enumeración de lugares conforme a cierta relación de contigüidad espacial; la enumeración de lugares no se realiza de forma indiferente, casual o indiscriminada. Engloba los Principios II y III, pero no IV, al que claramente se opone. Se puede representar gráficamente de la siguiente manera:
A B C D
II. Principio de Distribución circular. Se enuncian de forma circular las pertenencias o términos de un lugar concreto. Puede ser la enumeración de poblaciones muy distantes entre sí. Se representa.
A D B C
III. Principio de Enumeración por grupos. Pueden citarse en un documento lugares pertenecientes a comarcas distintas, pero agrupados y observándose los principios anteriores. Se representa:
A B C D
A’ B’ C' D’
IV. Principio de Situación por los puntos cardinales. Se sitúa un lugar citando las villas que la rodean de Norte a Sur y de Este a Oeste, generalmente. Se refiere también al determinado por dos términos colindantes. Se representa.
A
D * C
B
3. Aplicación práctica del principio
Veamos su aplicación al documento
número 407 de la colección diplomática de Alfonso VIII
en él se recoge el famoso tratado de paz firmado el 1 de junio por
Alfonso VIII de Castilla y Fernando II de León apud Fraxinum et Lavanderam,
inter Salamancam et Medinam. La referencia a Salamanca y Medina del Campo
ha llevado a confusión a más de un estudioso. Cada uno de
los reyes sentó sus reales en una de las dos poblaciones: Fernando
I en Fraxinum, en la actualidad Fresno el Viejo, población de la
provincia de Valladolid, situado a 25 Km. al SO de Medina del Campo, perteneciente
entonces al Reino de León; mientras que Alfonso VIII lo hacía
en Lavandera, la laguna de Lavandera, también en la provincia de
Valladolid, y conocida en la actualidad con el nombre de Lavajo de los Lavanderos.
Madoz indica que junto a la laguna se encuentran restos de edificaciones,
que invitan a pensar fueran los del despoblado. Una referencia similar presenta
el P. O. Martínez en el trabajo que citamos abajo.
El documento, como ya hemos dicho, es un tratado de paz entre los reyes
de León y Castilla, un acercamiento después de las hostilidades
rotas tras la trasgresión de otro tratado de paz, acordado previamente
por ambos reyes en Castro Nuni, es decir, en Castronuño, junto al
río Duero, en la parte SO de la provincia de Valladolid.
Previamente al concierto real, el Arzobispo de Toledo y el Obispo de Ávila,
por parte castellana, y el Arzobispo de Compostela y el Obispo de Ciudad
Rodrigo, por parte leonesa, ya habían iniciado las negociaciones
y pactado prácticamente sus condiciones cinco meses antes (2 de febrero
de 1183) en Paradinas, lugar que lógicamente se ha de corresponder
con la localidad de Paradinas de San Juan (actualmente provincia de Salamanca).
Entre los términos de la negociación, el principal es el establecimiento
de la frontera entre ambos reinos desde el río Duero, en dirección
Norte, hasta los ríos Cea y el territorio de Ceón, corónimo
que responde al valle que forma el río Cea en su curso alto, cuando
discurre entre las estribaciones meridionales de la Cordillera Cantábrica,
desde su nacimiento cerca de Peña Corada, hasta salir al espacio
abierto de Tierra de Campos. Como en el territorio sobre el que se establece
la frontera (que es una franja de la muy histórica Tierra de Campos)
no existe ningún accidente natural (río o montaña)
que las separe, las referencias geográficas del tratado se cifran
exclusivamente a lugares habitados (villas, aldeas y plazas fuertes), con
lo que la aplicación del Principio de Contigüidad se hará
más evidente.
Una primera relación de topónimos lo forman nombres de villas
más o menos fronterizas que iban a quedar bajo la jurisdicción
del leonés: son éstas Villam aluaruam, Gregos, Almaraz y Sancti
Petri de Taraza. La enumeración se hace de Sur a Norte, en sucesión
lineal; se corresponden con los actuales pueblos vallisoletanos (al Norte
del Duero: a Dorio) de Villalbarba, Griegos, Almaraz de la Mota, San Pedro
de Latarce. Con este último, sin embargo, se especifica que, de restituirse
el culto en Sancti Cipriani Monzouti (San Cebrián de Mazote, junto
al río Bajoz), quedaría bajo su jurisdicción eclesiástica.
Otro grupo de topónimos constituye el límite. Villam Vellidi
es Villavellid, muy cerca de Carualiosam, es decir, la actual Casa Carbajosa;
Villam Armenter se sitúa en un pago, conocido hoy con el nombre de
Villalmenter, a escasísima distancia de Cabreros del Monte; Villefructuose
es Villafrechós. Para Villam Linnosum proponía M. Pérez
un resultado «Villaliñoso»; sin embargo, la aplicación
de nuestro principio es irrefragable, pues se refiere a Villalumbrós,
a 4 Km. de Villafrechós.
Sigue la relación con un problemático Bufomios. La lectura
de B ofrece Bufanios. Aparece entre Villam Linnosum (Villalumbrós)
y Villam Moriel (Viilamuriel) , entre las cuales se habría de situar.
No parece ser Bolaños de Campos. , ya que en el propio corpus de
Alfonso VIII aparece este en los docs. 622, 769 y 782 bajo la forma siempre
de Bollannos, al igual que en la documentación de Alfonso IX; en
De rebus Hispanie 7,30 se encuentra una forma similar (Bollanios), ciertamente
distante de Bufomios. Sin embargo, más que estas formas documentales,
nos inclina a desechar su identificación con Bolaños de Campos
el que esta población no está precisamente entre Villalumbrós
y Villamuriel, sino bastante alejada (a más de 10 Km.), al NO de
estos lugares. Creemos, más bien, que Bufomios se está refiriendo
al despoblado de alguna granja o aldehuela, ente Villalumbrés y Villamuriel.
Tras Villamuriel, se cita Paleares (Pajares), junto a Cefinos (Ceinos de
Campos); más al Norte se sitúa Gorzalizam (Gordaliza de la
Loma) Veigam de Fernando Vermuiz (Vega de Ruiponce) que se encuentra al
Sur de Santii Gervasii (Santervás de Campos); junto al Cea, ya en
la actual circunscripción administrativa de León, se sitúa,
finalmente, Galeguelos (Galleguillos de Campos).
Cruzado el río Ceiam (Cea), continúan Manfudes (Mahudes),
Tallaueyra (desp. que tuvo que estar situado entre Mahudes y Bercianos)
y, concluye con Bercianos, es decir, Bercianos del Real Camino, situada
en la ruta jacobea, tras pasar la . estación de Sahagún.
Es decir, todas estas poblaciones quedan al O. de una tercera línea
que se establece acto seguido, aún más al E. que las precedentes.
y que sube desde Oronia (Urueña), por Villam Garciam (Villagarcía
de Campos) , Morales (Morales de Campos) y VilIam Limnosum (Villalumbrós),
hasta Castrum maior; éste es en la actualidad Aguilar de Campos;
se llamaba así por la grandeza de su castillo según Madoz.
Obviamente, no se debe confundir con su casi homónimo de la comarca
campurriana, Aguilar de Campoo. En el documento, se establece con esta línea
una imprecisa frontera, pues se dice que las villas situadas entre estas
poblaciones que estuvieran hacia el reino de León («villas
quecumque iacent uersus regnum meum», dice el original latino) pertenecerían
al leonés en los siguientes diez años, mientras que el castellano
se quedaría con las que cayeran hacia su reino, exceptuando Villalumbrós.
Por su parte, el rey Alfonso debía mantener Ciralias (Casa de Cirajas,
junto al río Bajoz, ca. Mota del Marqués), más al Norte
Villam nouam (Villanueva de los Caballeros); Villar, junto a Urueña,
parece referirse a Villardefrades (no ha de confundirse con Villafrades
de Campos, también en la prov. de Valladolid, pero junto a Villalón).
Todo el término de Villeqarcie (Villagarcía de Campos), con
excepción de Sancti Petrí de Taraza (San Pedro de Latarce),
Morales (Morales de Campos), Castro maior (Aguilar de Campos); Villam beram,
ViIlam Cissu, Matelam (entre Aguilar de Campos y Gallegos de Ceinos). Sigue
hacia el Sur, para rodear el término de Vilalumbroso, que quedaba
para el leonés: Palaciolum de Vidilla (Palazuelo de Vedija). Villam
Sper (Villaesper). En la misma zona se han de encontrar Nechas, que no hemos
podido localizar, Ceresinos (un Cerecinos hoy perdido, que en modo alguno
puede ser Cerecinos de Campos, mucho más al O; F. Carrera lo sitúa
en Palazuelo de Vedija, siguiendo a R. Seco) y Galleguelos, que no puede
ser Galleguillos de Campos, sino el Galegos que nos sirvió para situar
Matelam junto a Aguilar de Campos (Efectivamente, en el pago Fuente de Gallegos,
cerca de Ceinos de Campos, en la calzada que llegaba a Aguilar de Campos.
se ha descubierto una necrópolis medieval).
En la otra ribera del Cea señala Villam Reuel, Villam Egas, Villam
Mudarra, ViIlam Mizar (Villamizar, León) y Pennam Meleiram (más
abajo meleyram, que creemos se trata de la población hoy asturiana
de Peña Mellera Baja. Aunque esta población está más
al N del Cea y del Ceón, se sitúa en la misma línea
casi vertical que el resto de poblaciones fronterizas citadas y constituía
igualmente el límite con el reino de Castilla en aquel momento. Además,
su propio nombre (Penna meleiram > Peña Mellera) indica de alguna
forma su condición de hito fronterizo histórico entre las
dos Asturias, las ovetenses-leonesas y las castellanas; y aun hoy forma
parte de la comarca que separa las comunidades de Asturias y Cantabria.
Acto seguido, se señala que ninguno de los dos pactantes podrá
edificar una fortificación o pertrechar lugar alguno que no fuera
Urueña, Villagarcia, Villafrechós y Peña Mellera, es
decir, una plaza leonesa y tres castellanas. La relación se hace,
como siempre en este documento, de Sur a Norte.
4. Conclusiones.
Como hemos podido constatar, la lógica
más estricta domina la mente de los notarii medievales a la hora
de confeccionar una relación toponímica.
En este ejemplo práctico, hemos visto cómo la ordenación
de los mismos se establece a partir de su latitud. En ocasiones, la linealidad
vertical se rompe para dar un rodeo (p. e., las poblaciones castellanas
citadas desde Aguilar de Campos hasta Villaesper no están situadas
de S a N, sino de NO a SE, es decir, rodeando el término de Villalumbrós,
que rompía la linealidad recta de la frontera), pero siempre se guarda
respeto reverencial a la contigüidad espacial. No hay saltos en el
vacío como pudiera parecer en ocasiones, sino algún rodeo
como el que acabamos de mencionar.
Gracias a la constatación de este criterio lógico y riguroso,
la localización de distintas villas que han cambiado su topónimo
o que, sencillamente, se han despoblado o perdido hasta en su último
vestigio arquitectónico, se hace mucho más fácil pero,
sobre todo, más segura. De esta forma, Villalumbrós, Villalmenter,
Aguilar de Campos, Vega de Ruiponce, y al Norte del Cea, Villarroel, Villegas,
Villa Mudarra o Peña Mellera, se puede decir que son localizaciones
realizadas, o bien refrendadas, gracias a la aplicación de el Principio
de Contigüidad que hemos tratado en este trabajo. Por ello, pensamos
que su conocimiento puede ser un auxiliar aprovechable tanto para los historiadores
medievales como para los filólogos dedicados a la Toponimia o a la
Onomástica en general, y un buen complemento a la imprescindible
búsqueda y lectura de los documentos de época.